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¿La Constitución como objeto de cera?

La apertura de un caso para que jueces moldeen, a su gusto, las garantías que ciudadanos necesitamos - más que ellos mismos-, sin sus pasiones del momento, es el IMPERATIVO de una República Constitucional.
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Sebastián Aguirre Astigueta es abogado constitucionalista

La Corte Suprema de Justicia de la Nación finalmente ha aceptado los recursos extraordinarios per saltum, obviando la instancia ordinaria de apelación, y resolverá de forma inminente el recurso de tres jueces federales, ante sus estrados, agraviados por la decisión de órganos constitucionales (está demandado sólo el Consejo de la Magistratura, pero tiene indudable comunidad de controversia, el Senado de la Nación y el Poder Ejecutivo Nacional) que han determinado, al día de hoy, en sucesivos pasos procedimentales, que vuelvan a los juzgados para los cuales fueron originariamente designados.

La inusual decisión de la Corte, que es extremadamente excepcional (bajo la ley que lo regula el per saltum solo se utilizó una sola vez con anterioridad, para resolver sobre la reforma judicial del año 2013), ha sido tomada por unanimidad y se destaca especialmente el voto de su Presidente Carlos Fernando Rosenkrantz, que pareciera adelantar ya algunos criterios sobre la decisión de fondo.

Es interesante analizar el voto de Rosenkrantz, por la proyección institucional que pretende darle a su decisión y porque ha sido quién ha motorizado, mediante providencia convocando a un acuerdo extraordinario, la resolución de este tema por el pleno del Tribunal. Rosenkrantz entiende que no se proyecta solo al caso de los tres magistrados recurrentes sino que podría abarcar el problema, unos cuantos más que están en la misma situación de revisión potencial.

El voto de su Presidente

El Presidente de la Corte Suprema habla de daño institucional y que pudiera estar comprometida la garantía de la inamovilidad e independencia judicial, si el Consejo de la Magistratura, el Senado y el Presidente de la Nación revisan el procedimiento de traslados hecho por simple decreto del Poder Ejecutivo Nacional, bajo un régimen que no tenía otro parámetro que la mera discrecionalidad del Presidente en ese entonces. Sólo con posterioridad a múltiples traslados que generaron cambios sustanciales en la composición de distintos Tribunales del Pais (vacantes ocupadas y generación de nueva vacantes con los trasladados, con más subrogancias), la CSJN dictó dos acordadas que intentaron poner reglas y en cierto forma límites a esta forma irregular de desplazar jueces de un lugar a otro.

Entiendo que entonces, del voto de Rosenkrantz, al explicar por qué se trata de un problema institucional y qué intereses están en juego más allá de la de los jueces recurrentes, podría interpretarse que se desprende un cierto derecho adquirido a la inamovilidad de todo juez trasladado de forma permanente para ocupar otro cargo, sin la intervención del Senado de la Nación, de carácter irrevocable. No puedo estar de acuerdo con esa aproximación conceptual.

Es que el nombramiento, en definitiva, de un juez para un cargo distinto al que concursó, para el que fue designado y recibió el acuerdo del Senado, hecho por simple decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que lo moviliza o lo cambia de lugar (por más que ahora cumpla con ciertos parámetros fijados indebidamente por acordada y no por ley de la Nación), no compromete la garantía de inamovilidad y debe hacerse cumplir lo que la Constitución establece, un acto complejo de designación y acuerdo, con la intervención sine equa non del Consejo de la Magistratura, el Senado y el Presidente de la Nación.

La interpretación que se advierte incipientemente en el voto de Rosenkrantz, me parece una tesis de sutil peligro, no por lo que pretende solucionar ahora sino por lo que puede generar a futuro, como interpretación de quién tuvo o tiene la atribución, dejándola a simple discreción del Poder Ejecutivo Nacional, cualquiera que este fuere y generando un derecho donde no lo hay, o al menos, uno que no pueda ser dejado sin efecto por su infracción a cierto orden público constitucional.

Es que ciertamente resulta imprescindible, dada la relevancia que en la opinan pública el tema ha generado, determinar que la cuestión que se presenta a decisión de la Corte no es simplemente el traslado de tres jueces, o el sanbenito que pende sobre otros jueces trasladados por simple decreto del PEN, en el período que parece abarcar jueces a movilizar por simple tiro de decreto. Tampoco la causa versa solamente acerca de la validez constitucional de la revisión de un mecanismo por el  cual un importante número de jueces, quienes cuentan con acuerdo del Senado para otro cargo, han sido movilizados por diversos tribunales del Poder Judicial de la Nación por simple decisión del Presidente anterior y en los cuales han venido desempeñando sus funciones, pretendiendo hacerlo con vocación vitalicia sin un nuevo acuerdo.

La causa versa, en definitiva, sobre quién tiene la atribución constitucional y qué uso puede hacer de ella, y hoy -repito- hacerlo en beneficio de algunos para alumbrar una protección dudosa, no advirtiendo que en el fondo se fija una facultad que resulta indebida que quede sólo en el ámbito del Presidente de la Nación (excluyendo al Consejo de la Magistratura y el Senado, por fuera de lo que establece la Constitución) sí compromete las instituciones de la República, pues están en juego garantías consistentes del Poder Judicial de la Nación y de interacciones recíprocas de control.

Entiendo que para llevar un conflicto de este tipo hasta la cúspide del Poder Judicial de la Nación sobró astucia interpretativa, pero falta visión estratégica de conjunto, de la atribución constitucional que podría alumbrarse y que no podría negarse hacia futuro, al pretender disponer un Presidente de estos cambios, por su sólo arbitrio, porque como dice Daniel Sabsay “así son los traslados”. ¿Por qué razón otro Presidente no habría de intentarlo?

Hace muchísimos años, en los albores del nacimiento del control constitucional frente a los poderes políticos (1803) un juez norteamericano, presidente de la naciente Corte Suprema de Justicia de los EEUU, John Marshall, precisamente en una causa donde se discutía la validez de la designación de jueces amigos (midnight judges), de un Presidente de la Nación saliente, del que el propio Marshall había sido secretario de Estado, prefirió fallar en contra de los jueces de su partido, que habían recurrido a la Corte, pues eligió estratégicamente, generar una herramienta poderosa de control político hacia las otras autoridades de la Nación, que sirviera en el esquema de “checks and balances” de su Constitución. Aquí pareciera que se prefiere lo contrario, por el sólo hecho de ganar una de las tantas pequeñas batallas que a los argentinos nos tienen enfrascados en la mediocridad.

Por supuesto que ni mutatis mutandi, Rosenkrantz es Marshall, aquellos jueces de paz no son estos importantes Jueces de Cámara, y los presidentes argentinos no son los norteamericanos, pero qué buena dosis de prudencia constitucional, por encima de las pasiones políticas del momento, hubiera aquí lugar para terminar un conflicto que ha desmadrado hasta el escrache, preservando las verdaderas garantías que los jueces requieren como ideal constitucional y los ciudadanos pedimos para confiar en la Justicia.

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Director

Eduardo Huaity González

Salvador® es una publicación de
Editorial ABC S.R.L.
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Salta, Argentina